En fecha 28 de abril del año 2023, fue publicado en Gaceta Oficial Nro. 6.745 Extraordinario, la Ley Orgánica de Extinción de Dominio. Una novedosa norma que tiene por objeto establecer una serie de mecanismos para la identificación, localización y recuperación de los bienes y efectos patrimoniales originados por actividades ilícitas, así como la extinción de los derechos y atributos relativos al dominio de estos en favor de la República, mediante sentencia, sin contraprestación ni compensación alguna.
La emisión de esta norma generó mucha controversia en torno a su aplicabilidad e imprescriptibilidad, debido a que la acción de extinción de dominio procederá, aunque los presupuestos facticos exigidos para su declaratoria hayan ocurrido con anterioridad a su entrada en vigor; considerándose distinta e independiente de la persecución y responsabilidad penal. En consecuencia, la muerte del titular aparente del derecho o de la persona que se haya beneficiado o lucrado con bienes, frutos o ganancias derivadas de la comisión de un hecho ilícito, no será impedimento alguno para hacer cesar, suspender o interrumpir la acción de extinción de dominio.
Una vez que la norma fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria, se disipó la disyuntiva relacionada a la naturaleza jurídica de la acción de extinción de dominio, debido a que parte de la doctrina venezolana relacionaba esta materia con un carácter netamente procesal penal. Sin embargo, la norma precisa en su artículo 11 que: “La acción de extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional civil, real y de contenido patrimonial, el cual recaerá sobre cualquier tipo de derecho real, principal, accesorio o de crédito que se encuentre en posesión o propiedad de quien lo ostente, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe exentos de culpa”. Destacando de esta manera que, dicha acción, se ejercerá por el Ministerio Público a través de las Fiscalías especializadas sobre esta materia, tomando en consideración la naturaleza civil de la acción, independientemente de cualquier tipo de procedimiento penal que se hubiese iniciado o terminado.
En concordancia con lo anterior, la norma prevé una serie de ordinales en los cuales destaca los bienes que podrán ser sujetos a la acción de extinción de dominio, estableciendo los siguientes:
1. Derivados u obtenidos directa o indirectamente de actividades ilícitas.
2. Utilizados o destinados de cualquier forma para actividades ilícitas, en su totalidad o en parte.
3. Que sean objeto material de actividades ilícitas.
4. Que provengan de la transformación o conversión parcial o total, física o jurídica, de los bienes previstos anteriormente.
5. De origen lícito utilizados para ocultar bienes de ilícita procedencia.
6. De origen lícito mezclados con bienes de ilícita procedencia.
7. Que constituyan un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas.
8. Que constituyan un incremento patrimonial de toda persona, natural o jurídica, relacionada directa o indirectamente con una persona sometida a la acción de extinción de dominio, siempre que exista información razonable de que dicho incremento patrimonial se deriva de actividades ilícitas anteriores a la referida acción.
9. Que constituyan un incremento patrimonial de toda persona, natural o jurídica que haya podido lucrarse o beneficiarse de los bienes, frutos, productos, ganancias, rendimientos o permutas provenientes de actividades ilícitas, sin que se demuestre suficiente y fehacientemente el origen lícito de dicho incremento patrimonial.
10. Que constituyan ingresos, rentas, frutos, productos o ganancias derivados de los bienes relacionados directa o indirectamente con actividades ilícitas.
11. De origen lícito, cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes descritos en los numerales anteriores, cuando no sea posible su localización, identificación, incautación, aseguramiento preventivo o decomiso.
12. De origen lícito, cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes descritos en los numerales anteriores, cuando se acredite el derecho de un tercero de buena fe sobre dichos bienes.
Ahora bien, entre los aspectos más relevantes que posee la norma, es necesario traer a colación la figura del cooperante o colaborador del proceso, el cual describe la ley como: “aquella persona natural o jurídica que suministre información eficaz y determinante ante una autoridad competente para la declaratoria de extinción de dominio”. Dicho cooperante o colaborador podrá recibir una retribución equivalente al porcentaje del valor que obtenga la República, producto de la liquidación o valor comercial que ostente el bien que haya sido susceptible al procedimiento de extinción de dominio. Por lo cual, la persona que suministre información al proceso no será considerada como parte y, en caso de actuar de forma dolosa para causar un daño; será responsable conforme a la ley.
A manera de reflexión, es necesario destacar que la ley entra en franco conflicto con lo establecido en el artículo 55 y siguientes de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en lo referente al proceso que debe cumplirse con los bienes asegurados o incautados, decomisados y confiscados, ello en virtud que en dicha ley: (i) se establece que debe existir sentencia condenatoria definitivamente firme por la comisión de delitos tipificados en la ley para proceder a la confiscación de los bienes presentes en el proceso, y (ii) el proceso relacionado a la confiscación e incautación de bienes era dilucidado por el Juez de Control (de proceso penal) que estuviera conociendo de dicha causa, resultando por demás lógico que el destino que deban sufrir dichos bienes sea decidido por el juez que dirigió el proceso penal llevado a cabo por la presunta comisión del delito de Legitimación de Capitales.
Por ello, tenemos que la Ley Orgánica de Extinción de Dominio establece la posibilidad de iniciar un proceso de extinción de dominio, de naturaleza civil, sin que exista una sentencia condenatoria definitivamente firme que acredite la comisión de un hecho punible y que pueda iniciarse incluso sin existir una averiguación penal en curso, lo cual pudiera dejar una ventana abierta a arbitrariedades por parte de los funcionarios actuantes.
En consecuencia, a pesar de ser considerado en América Latina como una acción sumamente original, eficiente y eficazmente demostrada para combatir la corrupción, puede aseverarse que llega tardíamente a Venezuela en comparación con otros países del continente; tomando como inspiración la legislación colombiana y la Ley Modelo de Extinción de Dominio aprobada por la Oficina de las Naciones Unidas Contra las Drogas. Todo esto de conformidad con el Programa de Asistencia Legal para América Latina y el Caribe. Sin embargo, será un mecanismo idóneo para la identificación, localización y recuperación de los bienes y efectos patrimoniales originados por actividades ilícitas en el país; permitiendo extinguir los derechos y demás atributos relativos al dominio de estos en favor de la República, mediante sentencia, sin contraprestación ni compensación alguna.
Abg. Samuel Vergara Valenzuela.