La nueva Ley Orgánica de Hidrocarburos (2026) amplió las exigencias ambientales para empresas del sector petrolero en Venezuela. Pero ¿qué consecuencias penales enfrentan las empresas y sus directivos si incumplen la normativa ambiental? En este análisis, el abogado Luis Fernando Ospina Fonseca examina cómo interactúan la LOH 2026 y la Ley Penal del Ambiente (2012), qué delitos son más relevantes para la industria de hidrocarburos, y por qué la debida diligencia ambiental es hoy la única protección real para gerentes y directores.
1. Ley Orgánica de Hidrocarburos (2026)
La reciente promulgación de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, en adelante “LOH”, (Gaceta Oficial N° 6.978 Extraordinario del 29 de enero de 2026) marca un hito en la política energética venezolana al profundizar la apertura a la inversión privada y establecer mecanismos de arbitraje comercial. No obstante, esta flexibilización operativa no implica una relajación del control estatal sobre el ecosistema.
Por el contrario, el artículo 1 de la “LOH” eleva la protección ambiental y la adecuación a la transición energética a principios rectores de las actividades de recolección, transporte, almacenamiento, procesamiento, mejoramiento, refinación, industrialización, comercialización, conservación y aprovechamiento integral de los hidrocarburos. En este escenario, la Ley Penal del Ambiente (2012), en adelante “LPA”, se erige como el arma jurídica que enaltece el ius puniendi del Estado indispensable para garantizar que el desarrollo económico no suponga un menoscabo irreversible de los recursos naturales y, en consecuencia, afecte directamente el derecho constitucional individual o colectivo que tienen las personas “…a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.”, delimitado en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Ley Penal del Ambiente (2012).
La Ley Penal del Ambiente (2012) en Venezuela representa un avance técnico significativo en la protección de los derechos de la naturaleza, aunque su aplicación práctica enfrenta retos sustanciales en el sistema de justicia actual.
Esta Ley encierra un compendio de normas tendentes a regular la conducta del hombre en su relación con el medio ambiente y demás elementos que lo integran, pudiendo ser objeto de sanciones que guardan el propósito de resarcir el daño ocasionado, sin dejar de mencionar, el encuadre de agravantes, atenuantes, sanciones accesorias, normas administrativas y procesales y cualquier otra de interés.
En cuanto a los delitos, la técnica legislativa utilizada en 2012 amplió el espectro de punibilidad que, no siempre se requiere la degradación efectiva del ecosistema para que se configure el delito; basta con la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado (delitos de peligro), como por ejemplo: El manejo indebido de desechos tóxicos es sancionable por el simple incumplimiento de las normas de control, sin necesidad de esperar a que ocurra un envenenamiento de suelos o aguas.
Por otro lado, uno de los pilares más relevantes de esta Ley es la consolidación de la responsabilidad penal de las empresas. En este sentido, la ley permite sancionar a la persona jurídica (empresa) independientemente de la responsabilidad civil o penal de sus directivos o representantes, en donde las sanciones van desde multas y clausuras de la empresa hasta la prohibición de contratar con el Estado, lo que obliga a las organizaciones a implementar protocolos de cumplimiento (compliance) ambiental estrictos.
3. Delitos Ambientales dentro de la industria petrolera.
En el derecho penal ambiental venezolano, los delitos son predominantemente de peligro abstracto y de carácter formal, donde la simple contravención de la norma administrativa técnica constituye el núcleo del tipo penal. Dentro de la industria petrolera, los tipos penales más relevantes de la LPA (2012) son:
CAPÍTULO II
DELITOS CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO
EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS
Artículo 37: La persona natural o jurídica que construya obras o desarrolle actividades no permitidas de acuerdo con los planes de ordenación del territorio o las normas técnicas, en los lechos, vegas y planicies inundables de los ríos u otros cuerpos de agua, será sancionada con prisión de seis meses a un año o multa de seiscientas unidades tributarias (600 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T).
CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO
Artículo 38: La persona natural o jurídica que provoque la degradación o alteración nociva de la topografía o el paisaje por actividades mineras, industriales, tecnológicas, forestales, urbanísticas o de cualquier tipo, en contravención de los planes de ordenación del territorio y de las normas técnicas que rigen la materia, será sancionada con arresto de tres a nueve meses o multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T.) a novecientas unidades tributarias (900 U.T).
OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
Artículo 40:La persona natural o jurídica que ocupare ilícitamente áreas naturales protegidas, o que en dichas áreas se dediquen a actividades comerciales o industriales o efectúe labores de carácter agropecuario, pastoril o forestal o alteración o destrucción de la flora o vegetación, en violación de las normas sobre la materia, será sancionada con prisión de dos meses a un año o multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T).
MODIFICACIÓN O DESTRUCCIÓN DE BIENES PROTEGIDOS
Artículo 41: La persona natural o jurídica que degrade altere o destruya edificaciones o bienes protegidos por su valor paisajístico, turístico, ambiental o ecológico, en violación a las normas sobre la materia será sancionada con prisión de dos meses a un año o multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
EDIFICACIÓN EN TERRENOS NO EDIFICABLES
Artículo 42: La persona natural o jurídica que promueva o construya edificaciones en espacias no destinados a ese fin según los planes de ordenación del territorio o en aquellos declarados zonas de riesgo, será sancionada con prisión de cuatro meses a dos años o multa de cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T,) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).
CAPÍTULO V
DEGRADACIÓN ALTERACIÓN, DETERIORO Y DEMÁS ACCIONES CAPACES DE CAUSAR DAÑOS A LAS AGUAS
CAMBIO, OBSTRUCCIÓN O SEDIMENTACIÓN
Artículo 56:La persona natural o jurídica que modifique el sistema de control o las escorrentías de las aguas obstruya el flujo o el lecho natural de los ríos, o provoque su sedimentación en contravención a las normas técnicas vigentes y sin la autorización correspondiente, será sancionada con prisión de uno a cinco años o multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.).
INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO DE AGUA
Artículo 57:La persona natural o jurídica que ilegalmente interrumpa el servicio de agua a un centro poblado, será sancionada con prisión de dos a cinco años o multa de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.).
CAPÍTULO VIII
DELITOS CONTRA LA CALIDAD AMBIENTAL
SECCIÓN PRIMERA: ENVENENAMIENTO, CONTAMINACIÓN Y DEMÁS ACCIONES CAPACES DE ALTERAR LA CALIDAD DE LAS AGUAS
CORRUPCIÓN Y ENVENENAMIENTO DE AGUAS DE USO PÚBLICO
Artículo 83: La persona natural o jurídica que contamine o envenene las aguas destinadas al uso público o a la alimentación pública, poniendo en peligro la salud de las personas, será sancionada con prisión de dieciocho meses a cinco años o multa de un mil ochocientas unidades tributarias (1.800 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.).
VERTIDO DE MATERIALES DEGRADANTES EN CUERPOS DE AGUA
Artículo 84:La persona natural o jurídica que vierta o arroje materiales no biodegradables, sustancias, agentes biológicos o bioquímicos, efluentes o aguas residuales no tratadas según las disposiciones técnicas dictadas por el Ejecutivo Nacional, objetos o desechos de cualquier naturaleza en los cuerpos de aguas, sus riberas, cauces, cuencas, mantos acuíferos, lagos, lagunas o demás depósitos de agua, incluyendo los sistemas de abastecimiento de aguas, capaces de degradarlas, envenenarlas o contaminarlas, será sancionada con prisión de uno a dos años o multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).
DAÑOS A AGUAS SUBTERRÁNEAS
Artículo 85:La persona natural o jurídica que realice trabajos que puedan ocasionar daños, contaminación o alteración de aguas subterráneas o de las fuentes de aguas minerales, será sancionada con prisión de dos a cuatro años o multa de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.).
ALTERACIÓN TÉRMICA DE CUERPOS DE AGUA
Artículo 87:La persona natural o jurídica que provoque la alteración térmica de cuerpos de agua por verter en ellos aguas utilizadas para el enfriamiento de maquinarias o plantas industriales, en contravención a las normas técnicas que rigen la materia, será sancionada con prisión de tres meses a un año o multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
DESCARGAS ILÍCITAS AL MEDIO MARINO,
FLUVIAL, LACUSTRE O COSTERO
Artículo 88:La persona natural o jurídica que descargue al medio marino, fluvial, lacustre o costero en contravención a las normas técnicas vigentes, aguas residuales, efluentes, productos, sustancias o materias no biodegradables o desechos de cualquier tipo, que contengan contaminantes o elementos nocivos a la salud de las personas o al medio marino, fluvial, lacustre o costero, será sancionada con prisión de dos a cuatro años o multa de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.). El tribunal deberá ordenar la instalación de los dispositivos necesarios para evitar la contaminación y fijará un plazo para ello.
Para los efectos de esta Ley, el medio marino o costero comprende las playas, mar territorial, suelo y subsuelo del lecho marino y zona económica exclusiva.
VERTIDO DE HIDROCARBUROS
Artículo 89:La persona natural o jurídica que vierta hidrocarburos o mezcla de hidrocarburos o sus derivados, directamente en el medio marino, con ocasión de operaciones de transporte, exploración o explotación de la Plataforma Continental y Zona Económica Exclusiva que pueda causar daños a la salud de las personas, a la fauna o flora marina o al desarrollo turístico de las regiones costeras, será sancionada con prisión de uno a tres años o multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
INFRACCIONES A CONVENCIONES INTERNACIONALES
SOBRE CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS
Artículo 91:El capitán o capitana de un buque sometido a las disposiciones de las convenciones internacionales para prevenir la contaminación de las aguas por los buques, sus anexos y sus modificaciones, que sea declarado culpable de infracciones a dichas disposiciones, relativas a las prohibiciones de descargas de hidrocarburos o mezclas de hidrocarburos al mar, será sancionado o sancionada con prisión de tres a cinco años.
Cuando se trate de navíos-cisternas, otros navíos cuya potencia instalada exceda la cifra que se fijará por decreto y artefactos portuarios, gabarras y buques-cisternas fluviales autopropulsados o a remolque de otros buques, será sancionado con prisión de uno a dos años.
SECCIÓN TERCERA: RESIDUOS Y DESECHOS SÓLIDOS
DISPOSICIÓN INDEBIDA DE RESIDUOS O DESECHOS SÓLIDOS NO PELIGROSOS
Artículo 99:La persona natural o jurídica que infiltre o entierre en los suelos o subsuelos, sustancias, productos o materiales no biodegradables, agentes biológicos o bioquímicos, agroquímicos, residuos o desechos sólidos o de cualquier naturaleza que no sean peligrosos, en contravención a las normas técnicas que rigen la materia, que sean capaces de degradarlos, esterilizarlos, envenenarlos o alterarlos nocivamente, será sancionada con arresto de uno a tres años o multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T.) a un mil unidades tributarias (1000 U.T.).
El juez o jueza ordenará el retiro de los residuos o desechos y, de no ser suficiente para lograr que los suelos o subsuelos recuperen las características que tenían antes de la agresión, ordenará las medidas de recuperación necesarias.
DISPOSICIÓN INDEBIDA DE RESIDUOS O
DESECHOS SÓLIDOS PELIGROSOS
Artículo 100:Serán sancionados con arresto de uno a tres años o multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) quienes:
1.- Introduzcan en los servicios de manejo integral de residuos y desechos no peligrosos otras sustancias, materiales y desechos peligrosos.
2.- Mezclen en los servicios de manejo integral de residuos y desechos no peligrosos con desechos peligrosos y los descarguen en rellenos sanitarios o sitios de disposición final no construidos especialmente para tal fin.
3.- Construyan, operen o mantengan lugares para la disposición de desechos peligrosos, sin autorización de las autoridades correspondientes.
4.- Operen, mantengan o descarguen desechos peligrosos en sitios no autorizados.
5.- Exporten desechos peligrosos en contravención con las disposiciones de la Ley.
6.- Incumplan la normativa técnica o los planes de gestión del manejo integral de los desechos peligrosos.
SECCIÓN CUARTA: SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS
MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS
Artículo 102:Serán sancionadas con prisión de cuatro a seis años y multa de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T) a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.), las personas naturales o jurídicas que en contravención a las disposiciones de la reglamentación técnica sobre la materia:
1. Desechen o abandonen sustancias o materiales peligrosos, en forma tal, que puedan contaminar la atmósfera, las aguas superficiales o subterráneas, los suelos o el ambiente en general.
2. Generen o manejen sustancias o materiales peligrosos provocando riesgos a la salud y al ambiente.
3. Omitan las acciones previstas en los planes para el control de emergencias.
4. Instalen plantas, fábricas, establecimientos o instalaciones que procesen, almacenen o comercialicen sustancias o materiales peligrosos contra viniendo normas legales expresas sobre la materia.
5. Incumplan las normas que rigen la materia sobre traslado o manipulación de sustancias o materiales peligrosos.
El juez o jueza ordenará la adecuación de equipos e instalaciones a las disposiciones de los permisos o autorizaciones, si estos son otorgados por la autoridad correspondiente; o la clausura de tales lugares si los permisos o autorizaciones fueren negados. En los dos últimos casos se impondrá la suspensión de las actividades de la persona jurídica hasta por un año.
4. Responsabilidad de las personas jurídicas.
A lo largo de la historia jurídica, en el Derecho Penal, ha prevalecido la obligatoriedad de regular las conductas del hombre a los efectos de evitar la posible comisión de un hecho punible que afecte o ponga en peligro bienes jurídicos protegidos, es decir, se impone la necesidad de un comportamiento humano que detenta la intención de ejecutar algún acto sabiendo que, posiblemente, ocasione un daño.
En este sentido, se imposibilita incorporar como sujeto activo de un delito a una persona jurídica, es decir, que estos entes ficticios no pueden ser susceptibles de alguna responsabilidad penal y, por ende, de una pena, alegándose el aforismo latino societas non delinquere non potest(las sociedades no pueden delinquir) marcado por varios años dentro del campo del Derecho Penal.
Pero, ahora bien, producto del surgimiento de nuevas tendencias penales, nuevos delitos en donde los antiguos se perfeccionan o quedan en el pasado, dando por hecho la creación y uso de sociedades con objeto social licito pero destinadas para cumplir ciertos roles delictivos, esa restrictiva concepción de que las personas jurídicas no pueden delinquir por alegarse diferentes argumentos prevaleciendo la necesidad de un comportamiento humano para cometer actos punibles, está quedando en el pasado.
Es por tal motivo, que vistas estas circunstancias que van afectando el ordenamiento jurídico interno de un Estado, el propio Estado ha entrado en la necesidad de reformar sus leyes penales y leyes especiales a los fines de modificar aquellos supuestos de hechos ya delimitados e incorporar los nuevos haciendo mención expresa a las acciones donde tienen participación los entes ficticios, agregando, como un artículo más, la conocida responsabilidad de las personas jurídicas, haciendo la salvedad, que las mismas no pueden ser objeto de sanciones corporales, es decir, privación de libertad, pero si puede imponérseles la sanción de disolución de la persona jurídica y cualquier otro tipo de sanciones administrativas contenidas en dicha Ley como bien lo serían las multas, independientemente, de la sanción penal que reciba la persona natural que maneje y controle a dicho ente abstracto.
Entonces, ya en materia ambiental, tanto la Ley Orgánica del Ambiente (2006) como de la Ley Penal del Ambiente (2012), engloban la responsabilidad de las personas jurídicas, arrojando luces acerca del tratamiento que reciben para el momento en que cometen un ilícito, por consiguiente, se expone las disposiciones del artículo 132 y articulo 4 respectivamente, a continuación:
Artículo 132. Las personas jurídicas serán responsables por sus acciones y omisiones por delitos cometidos con ocasión de la contravención de normas o disposiciones contenidas en leyes, decretos ordenes, ordenanzas, resoluciones y otros actos administrativos de carácter general o particular de obligatorio cumplimiento.
Artículo 4: Las personas jurídicas serán responsables por sus acciones y omisiones por delitos cometidos con ocasión de la contravención de normas o disposiciones contenidas en leyes, decretos ordenes, ordenanzas, resoluciones y otros actos administrativos de carácter general o particular de obligatorio cumplimiento.
Con la disposición de estos artículos, se representa la superación del dogma societas delinquere non potest, dando el paso inicial de un aparato de responsabilidad y/o sanciones para estos nuevos sujetos activos.
Por tal motivo, para la nueva LOH de 2026 y bajo la LPA del 2012, esta responsabilidad se vuelve crítica para las empresas operadoras y contratistas, ya que las sanciones pueden ir desde multas severas (en Unidades Tributarias) hasta la disolución de la persona jurídica o la prohibición de contratar con el Estado.
5. Responsabilidad Solidaria.
La Responsabilidad Solidaria demarcada en el artículo 16 de la Ley Penal del Ambiente (2012), como una de las responsabilidades del cual pueden ser objeto el o los sujetos activos del daño ambiental cometido, alude a que: Cuando dos personas jurídicas celebren un acuerdo para que una ejecute un determinado trabajo en beneficio o provecho de la otra, y cuya realización cause riesgos o daños al medio ambiente o los recursos naturales, ambas responderán solidariamente.
De esta concepción, se observa que está referida (i) inexcusablemente solo a las personas jurídicas y que, de manera indudable, deben ser entes legales distintos uno del otro, sin obviar, la necesidad de tener personalidad jurídica autónoma, sin importar su condición de pública o privada; (ii) debe existir un acuerdo entre ambas que tenga como propósito el realizar un trabajo en provecho o beneficio de la contratista; y, (iii) que dicha ejecución de la labor cause riesgos o daños al medio ambiente o cualquier recurso natural, trayendo como consecuencia, una responsabilidad solidaria para los suscriptores del susodicho contrato.
Por lo tanto, tanto las personas jurídicas como las personas naturales que dirigen este ente abstracto como: socios, accionistas, presidentes, vicepresidentes, gerentes, directores, coordinadores y/o supervisores; serán solidariamente responsables, es decir, responderán penalmente en conjunto por los daños ocasionados al medio ambiente o por su puesta en peligro. Por supuesto, las empresas se les impondrá penas pecuniarias o administrativas y a las personas naturales las sanciones corporales correspondientes.
En la industria de los hidrocarburos, la cadena de valor involucra a múltiples actores (operadoras, subcontratistas de perforación, transporte de crudo, etc.), por lo cual, la Responsabilidad Solidaria implica una indivisibilidad de la pena en términos de reparación y sanción. En la práctica jurídica, esto significa que:
- Co-titularidad del riesgo: Si una empresa contratista causa un derrame por negligencia en el mantenimiento de un oleoducto, el Ministerio Público puede imputar penalmente tanto a la contratista como a la empresa operadora principal (beneficiaria del trabajo).
- Inexistencia de Eximente por Terceros: No es defensa suficiente alegar que «el daño fue causado por la contratista». La solidaridad establecida en la LPA del 2012 obliga a la empresa mandante a ejercer una supervisión ambiental exhaustiva, so pena de compartir la sanción penal y civil. La ley no admite el «traspaso de culpa».
Bajo la LOH del 2026 y la responsabilidad solidaria ambiental busca evitar que las grandes petroleras utilicen empresas «de maletín» o subcontratistas insolventes para evadir sus obligaciones ambientales.
6. Responsabilidad Por Dependientes.
La figura de la Responsabilidad por Dependiente, establecida en el artículo 17 de la LPA del 2012, representa un mecanismo de imputación por omisión impropia para los directivos y mandos medios, la cual reza de la siguiente manera: Quien permita la comisión de alguno de los delitos tipificados en esta Ley por parte de aquellas personas naturales o jurídicas que estén bajo su dirección o dependencia, estando en conocimiento y capacitado para impedirlo, será castigado o castigada con igual pena a la del delito cometido, rebajada en una tercera parte.
De conformidad con la norma transcrita, es posible inferir que la responsabilidad extensiva corresponde a quienes desempeñan funciones de dirección o tienen dependientes a su cargo y permiten que sus subordinados cometan alguno de los delitos ambientales previstos en esta Ley, teniendo la posibilidad legal para impedirlo, básicamente, este es el punto de mayor fricción para la alta gerencia y se conoce como “Deber de Garante” o “Culpa in Vigilando» sobre los superiores jerárquicos.
En el marco de la LOH 2026, donde se espera un incremento en la complejidad de las operaciones industriales, se trae consigo par de ejemplos para ilustrar lo que implica esta responsabilidad extensiva:
- Omisión de Control: Un Gerente de Operaciones que ignore reportes de fallas de seguridad ambiental en una estación de flujo puede ser penalmente responsable si dicha falla deviene en un delito ambiental. El Gerente o Director no es castigado por lo que hizo, sino por lo que dejó de supervisar.
- Criterio de Conocimiento y Capacidad: La ley exige que el superior tenga conocimiento del riesgo y esté capacitado para impedirlo. La profesionalización exigida por la nueva LOH del 2026 hace prácticamente imposible alegar ignorancia técnica ante los organismos operadores de justicia especializados en materia ambiental.
En consecuencia, es un error jurídico frecuente pensar que el «velo corporativo» protege a los individuos detrás de la empresa. La normativa ambiental venezolana es agresiva en este sentido, por tal motivo, los Directores y Gerentes pueden ser investigados y privados de su libertad si se demuestra que el delito ambiental es el resultado de una decisión de mando o de una omisión grave. La LPA del 2012 no distingue entre el autor material (quien abrió la válvula) y el autor intelectual o mediato (quien ordenó no invertir en el mantenimiento de la válvula), sin olvidar que, la propia empresa también será responsable y se le aplicaran las sanciones correspondientes.
En definitiva, la responsabilidad solidaria y la responsabilidad por dependientes actúan como pinzas legales que impiden que las corporaciones externalicen el riesgo ambiental a través de subcontrataciones o delegaciones de funciones. En Venezuela, la protección del ambiente no es solo un deber administrativo, sino un límite infranqueable a la libertad económica en el sector de los hidrocarburos.
Siendo esto así, la LOH del 2026 introduce esquemas de inversión que exigen seguridad jurídica. Sin embargo, la seguridad jurídica no es un cheque en blanco para contaminar, lo que implica que la única defensa efectiva para directores y gerentes es la demostración de una «Debida Diligencia Ambiental», y esto se construye a través de la preparación y tenencia de manuales de cumplimiento, auditorías externas y sistemas de alerta temprana debidamente documentados.
Dudas que podrías tener.
¿Qué sanciones enfrentan las empresas por delitos ambientales en Venezuela? Las sanciones van desde multas en unidades tributarias hasta la disolución de la persona jurídica o la prohibición de contratar con el Estado, según la Ley Penal del Ambiente (2012).
¿Los directivos pueden ir presos por un delito ambiental de la empresa? Sí. La LPA establece la responsabilidad por dependientes (Art. 17): un gerente que tenga conocimiento de un riesgo ambiental y no actúe puede ser penalmente responsable, incluso con pena de prisión.
¿Qué es la responsabilidad solidaria ambiental en la industria petrolera? Cuando una empresa contrata a otra para ejecutar un trabajo y esa ejecución causa daño ambiental, ambas responden penalmente. No es defensa alegar que el daño fue causado por la contratista.
¿Qué cambió con la Ley de Hidrocarburos 2026 en materia ambiental? La LOH 2026 elevó la protección ambiental y la transición energética a principios rectores de todas las actividades de hidrocarburos, lo que refuerza la aplicación de la Ley Penal del Ambiente.
¿Cómo puede protegerse un directivo ante investigaciones ambientales? Demostrando debida diligencia ambiental: manuales de cumplimiento documentados, auditorías externas periódicas y sistemas de alerta temprana.
En Odreman & Asociados contamos con experiencia en derecho penal ambiental y compliance corporativo. Si tu empresa opera en el sector de hidrocarburos o enfrenta riesgos ambientales, podemos ayudarte a diseñar protocolos de debida diligencia y a defender tus intereses ante cualquier investigación. Contáctanos